En la década de 1930, Joseíto Fernández utilizaba la versión cantada de la tonada “La Guantanamera” como introducción, seguimiento y cierre de la crónica roja diaria del programa de igual nombre de la emisora CMQ. A partir de ese momento, esta expresión pasó a ser parte de la cultura popular de todo el país y símbolo de una época y una nación.
Esta versión compuesta e interpretada originalmente por Fernández ha tenido en su recorrido contradicciones e incongruencias, tanto desde el punto de vista creativo como del jurídico. Su origen, según los musicólogos, historiadores y pobladores del oriente de Cuba está en una tonada guajira de la zona de Guantánamo, refiere el artículo “El Derecho de Autor en Cuba. Casos destacados de la práctica jurídica”, de la doctora en Ciencias Jurídicas Margarita Soto Granado.
Después, alrededor de 1960, Julián Orbón en tertulias literarias y artísticas, introduce a la versión de Joseíto Fernández los Versos Sencillos de José Martí.
En junio de 1963 el trovador norteamericano Pete Seeger cantó en un concierto que ofreció en el Carnegie Hall de Nueva York su versión americanizada y la grabó después.
No obstante, algunos hechos anteriores determinarían un litigio por los derechos intelectuales de esta obra. Por ejemplo, en la década de 1930, Joseíto Fernández inscribió en el Registro de la Propiedad Intelectual de la República de Cuba, la obra “Guantanamera”, no como versión creativa a partir de la tonada tradicional, sino como obra original propia, atribuyéndose así, tácitamente, el 100 por ciento de la creación.
En la década de 1960, Peter Seeger inscribe como suya la versión que este intérprete hiciera de la obra, en el registro de la Copyright 0/Jce de Estados Unidos, atribuyéndose el 100% de la “adaptación musical” de la creación, dando crédito, sin embargo, a Joseíto Fernández como “autor original” y a Héctor Angulo como “adaptador” de los versos de José Martí.
Según el artículo El Derecho de Autor en Cuba…, años después y a instancias de los editores musicales copropietarios de los derechos de la obra junto a Joseíto Fernández, Ediciones Quiroga, se realiza una reclamación contra Peter Seeger y sus editores, por apropiación de los derechos de la obra, sustentada en un estudio musicológico e histórico suscrito por varios especialistas y músicos cubanos encabezados por Odilio Urfé, y con testimonios de intelectuales como Cintio Vitier, en el que se dejaba en claro el origen popular de la tonada y la originalidad de la obra creada por Joseíto Fernández a partir de aquella y el aporte realizado por Julián Orbón a la obra.
La reclamación continúa hasta el presente debido a que la parte norteamericana ha subrayado el origen popular tradicional de la obra, buscando que aplique la excepción al derecho de autor referida a las expresiones folclóricas que carecen de autor y, por tanto, de titularidad.
En esta posición, no se atribuye la obra plenamente a Joseíto Fernández, sino sólo como autor de la letra y música originales, pero sin derecho a participación de las actuales versiones.
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Legislar los derechos que tienen los autores sobre sus creaciones intelectuales es una premisa en tiempos donde, a nivel mundial, están en auge los modelos comerciales y jurídicos que se basan en impedir con barreras legales y tecnológicas, la difusión de la cultura.
“Sin autores no hay obras. Siempre son el resultado de la creación intelectual de una persona natural o física, de un ser humano, que es el único que tiene espíritu, sensibilidad y talento suficiente para realizar el acto de creación. Por lo tanto, la puesta a disposición del público por cualquier vía de esas obras y por último, el acceso, no tendrían razón de ser si no se partiera del autor y de la creación de la obra intelectual”, comenta a Cubadebate la doctora en Ciencias Jurídicas, Caridad del Carmen Valdés Díaz.
La también profesora del Departamento de Derecho Civil y de Familia de la Universidad de La Habana, aclara que cuando se habla de obras protegidas por el Derecho de Autor pueden ser de tipo científicas, literarias y artísticas (en cualquiera de sus modalidades).
“Desde la propia Convención Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27, se regulan de manera conjunta el derecho que tienen todas las personas de acceder a las creaciones, pero también el respeto a los derechos que se derivan de ese propio acto de creación para sus autores”.
La especialista enfatiza que es imprescindible que el autor sienta que su creación está protegida y que él, como titular del derecho, va a gozar de prerrogativas tanto morales como patrimoniales, para la utilización de esas obras que crea y pone a disposición de la humanidad.
Por supuesto —aclara Valdés Díaz—los derechos del autor no son ilimitados porque tienen que estar en consonancia con los derechos que tienen los demás titulares. “Por eso, en todas las normas de Derecho de Autor, junto con las facultades que se reconocen a los creadores, se establecen también los límites que permiten el uso de las obras sin autorización del autor, ya sea remunerado o de forma libre o gratuita”.
A partir de la existencia de esos límites se pueden utilizar las obras sin pedir autorización previa y sin remunerar para procesos educativos o por ejemplo, para que las obras que se encuentran en la vía pública puedan ser fotografiadas.
¿Qué es la propiedad intelectual?
La propiedad intelectual se refiere a tres modalidades de derechos intelectuales: el derecho de autor, los llamados derechos conexos o afines y la propiedad industrial.
“En otras latitudes el término propiedad intelectual se usa solo para identificar el Derecho de Autor, pero desde la perspectiva de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), incluye también los derechos conexos y la propiedad industrial”, refiere Caridad del Carmen Valdés Díaz.
Universalmente se reconoce que una obra queda protegida desde el momento de su creación y la protección conferida por el derecho de autor tiene carácter territorial y temporal. Asimismo, la autoría (titularidad originaria) de una obra se considera atribuida por el mero hecho de la creación, con independencia del marco de creación.
¿Cómo se legisla el Derecho de Autor en Cuba?
La normativa cubana de Derecho de Autor vigente es la Ley 14 /1977, que regula la práctica de la protección a los autores y sus creaciones en Cuba.
“Es una ley relativamente breve, pero tiene un significado muy especial porque se crea en año 77, justo cuando comienza el proceso de institucionalización del país”, comenta la profesora titular de la Universidad de La Habana. Hasta ese momento, la norma reguladora de todos los procesos protectores del autor y su obra era la Ley de Propiedad Intelectual española de 1879, que se mantuvo durante casi un siglo vigente en el país.
Según Carmen Valdés Díaz, la Ley 14/ 1977 es una normativa que conjuga el derecho de acceso a la cultura de todas las personas y esas garantías se establecen desde sus por cuanto, en consonancia con los objetivos y principios de la Revolución cubana en cuanto a la difusión de la cultura, la educación y la ciencia.
“El derecho de los autores en el propio artículo 4 establece las facultades que se reconocen a los creadores, sin distinguir entre facultades morales y patrimoniales”.
Asimismo, establece los límites para permitir el acceso libre y gratuito o acceso libre y remunerado, según el caso, a obras o fragmentos de obras que se necesitan para esos procesos que se establecen en función de elevar el nivel educacional o difundir las ciencias, la cultura y el saber en sentido general.
En el artículo 11 establece que: “Autor es aquel que haya creado una obra. Salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra aquel bajo cuyo nombre o seudónimo se haya hecho de conocimiento público.”
Según la normativa, son considerados coautores los que han creado una obra en colaboración divisible o indivisible. Las relaciones entre ellos se rigen por lo acordado internamente y sin lesionar el derecho de autor que le asiste a cada uno sobre su obra.
Además, dictamina que los herederos del autor ostentan la titularidad del derecho de autor en sus obras y en las publicadas póstumamente.
Por otra parte, esta normativa se complementa con un conjunto de resoluciones que emanan del Centro Nacional de Derecho de Autor, institución que pertenece al Ministerio de Cultura. “Allí se dirimen conflictos que puedan surgir por violaciones o lesiones al derecho de los autores y también radica el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor regido por lo dispuesto en la Resolución 13 de 20 de febrero de 2003”.
El registro constituye un medio de prueba de la autoría y titularidad de la obra y otorga una garantía jurídica formal impugnable en cualquier momento por quien pruebe mejor derecho, e incluye el depósito legal de la obra.
Como normas complementarias se establecen también las disposiciones que emanan del Código Civil, el Código Penal o la Ley de Inversión Extranjera, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
“Todo un conjunto de leyes que integran el ordenamiento jurídico cubano y que tributan a la protección de los autores y la solución de conflictos que pudieran presentarse por la utilización inadecuada de las obras”.
Además, recientemente El Ministerio de Cultura mediante la Resolución 5/2022 que aparece publicada en La Gaceta Oficial, aprobó nuevas tarifas para el cobro de los derechos de autor a través de la Agencia Cubana de Derecho de Autor Musical por parte de los trabajadores por cuenta propia.
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Instantánea del Che tomada por Korda. Foto: Archivo.
La obra fotográfica “El Guerrillero Heroico”, del artista cubano Alberto Díaz Gutiérrez (Korda), hecha el 5 de marzo de 1960, es considerada la obra fotográfica más famosa del mundo contemporáneo.
“Esta imagen fue pasando de mano en mano, y de mirada en mirada, y reproducida indiscriminadamente a través de estampillas postales, impresos en periódicos y revistas, estandartes estudiantiles, gigantografías políticas, billetes nacionales, camisetas, textiles en general, posters, e imágenes múltiples de publicidad como perfumes, relojes, páginas webs”, cita el artículo “El Derecho de Autor en Cuba. Casos destacados de la práctica jurídica”, de Margarita Soto Granado
Según el propio Korda, fuera de Cuba quien primero usó la foto fue el publicista italiano Giangiacomo Feltrinelli, quien la comercializó por todo el mundo en carteles, revistas y volantes, pero sin haber adquirido los derechos o pagar algo al autor, a lo largo de más de 20 años, haciéndose un uso comercial desmesurado en muchas partes del mundo.
Al respecto el propio Korda dijo: “he prescindido de hacer muchas demandas a lo largo de los años por el uso comercial de la foto, porque a veces se trataba de una utilización que servía como promoción de la figura revolucionaria. En algunos viajes a Europa vi cómo algunos publicistas usaron la imagen, pero al pedirles que la retiraran, lo hicieron. Inclusive en Francia había un perfume no sólo con la figura, sino con el nombre del Che, y no me había preocupado por eso. Lo único que he hecho es vender copias originales a coleccionistas, firmadas por mí”.
Asimismo, la marca Swatch produjo un reloj con la imagen del Che, llamado “Swatch Revolución”; en Estados Unidos, el grupo de rock-rap “Gen-X Cool” ha usado la imagen del Che para vender sus discos, y hasta hace poco se vendía una cerveza en los bares bohemios del Soho londinense con la legendaria imagen. Y nada de esto había sido objeto de demandas de ningún tipo.
Más adelante el autor cubano promovió, junto a la Asociación Británica de Amistad con Cuba un pleito legal en la Alta Corte de Londres (High Court ofLondon), exigiendo eliminar la imagen en anuncios de bebidas alcohólicas, así como indemnización por el uso sin consentimiento de su titular de derechos de autor.
Según el artículo, las agencias demandadas argumentaron que la obra “no tenía derechos de autor por ser pública”, pero la Alta Corte de Londres falló en favor de los derechos de Korda, dejando sentado que el fotógrafo es el único que puede autorizar para utilizar, modificar o alterar algún trabajo artístico, con base en los fundamentos de los “derechos de honor” de las personas que prevé la legislación inglesa.
Alberto Korda falleció en 2001, dejando como heredera testamentaria únicamente a una de sus hijas, Diana Díaz López.
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Según explica la doctora en Ciencias Jurídicas, Caridad del Carmen Valdés Díaz, a partir de la aprobación del Código Penal actualmente vigente, algunos tipos delictivos que aparecían con anterioridad desaparecen, y dentro de ellos hay muchos que tienen que ver con violaciones al Derecho de Autor.
Por ejemplo, en el Código Penal actual solamente se reconocen como violaciones al Derecho de Autor la falsificación de obras, la importación o exportación sin autorización de creaciones intelectuales y en los delitos comunes de robo o hurto donde también el objeto puede ser una creación intelectual.
“No hay tipos específicos que respondan a las violaciones que se pueden producir esta materia legal”, reconoce la experta. No obstante, cree que los especialistas que participan en la redacción del nuevo Código Penal, deberán tomar en cuenta delitos que respondan a conductas violatorias del Derecho de Autor, que debe ser mejor protegido desde ese ámbito”.
Actualmente, las vías para solucionar conflictos relativos a la violación relativa con esta ley son desde el punto de vista administrativo ante el CNDA o civil en los tribunales para reclamar indemnización por daños y perjuicios cuando éstos se producen como resultado de esa violación.
Otras limitaciones radican en que la normativa cubana hace referencia en sus Capítulos VIII y IX a situaciones de hecho en las que se consideran lícitas acciones que en otro contexto vendrían a ser defraudaciones de los derechos reconocidos a los titulares. Así confiere licitud al uso de las obras “sin el consentimiento del autor, pero con obligada referencia a su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos”.
Por otra parte, aunque la Ley Cubana de Derecho de Autor, tiene congruencia con lo que internacionalmente está previsto, Valdés Díaz acepta que la normativa del país ha quedado desfasada en relación con las visiones que en el mundo se tienen respecto a estos temas.
Esta situación responde fundamentalmente al impacto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la utilización de las obras, a partir del auge que alcanzan los derechos conexos o afines o sea, aquellos que se le reconocen a los artistas, intérpretes, ejecutantes y también a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
“Existen también nuevas posibilidades de explotación económica de las obras que no estaban previstas dado el momento en que se dictó la norma. Por esos motivos actualmente se trabaja en un proyecto de ley que ahora se va a llamar Sistema de protección a la creación artística y literaria, en la cual todas estas cuestiones se intentan resolver”, asegura la doctora en Ciencias Jurídicas.
Este proyecto de ley —explica la especialista—tiene una visión novedosa y a tono con las nuevas miradas al Derecho de Autor en el plano internacional y dentro de sus rasgos más significativos, está el tratamiento mucho más minucioso de las facultades que corresponden a los creadores y también la incorporación de derechos que se reconocen a otros sujetos, especialmente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
La ley está justamente en proceso de discusión especializada y en el mes de abril se va a presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
“Las industrias culturales se han convertido en parte importante de la economía en el mundo; no por gusto en los principales tratados internacionales de comercio siempre hay un apartado dedicado a la propiedad intelectual. Indudablemente, el interés de las personas por acceder a las obras crece significativamente y eso hace que esto se convierte en una importante fuente de ingresos en el orden personal para los creadores”, expone la profesora de Derecho.
No obstante, reconoce, aunque no debería ser así, que no siempre son los creadores los más beneficiados con los dividendos que obtienen por sus obras. Pero, por otra parte, explica que las industrias culturales en Cuba son parte del entramado estatal público y, por lo tanto, se revierte finalmente en un resultado económico que favorece, en definitiva, al pueblo y a la nación.
Estar a la par de las transformaciones en el plano de la propiedad intelectual posibilitará que los mecanismos autorales puedan ser medios factibles para el avance cultural y económico de Cuba, un país de reconocida riqueza creativa.
Además, facilitaría que las obras se puedan explotar económicamente, no solo dentro de la Isla, sino también en el orden internacional. Proteger a los autores y sus derechos no puede ser letra muerta, solo así se garantizará que puedan seguir creando.