El sufragio es, conforme al Diccionario panhispánico del español jurídico (2022), “el voto de quien tiene capacidad de elegir”; se ha entendido como un derecho político y en los últimos años como un derecho de participación. Es el derecho que reconoce a su titular la posibilidad de ser sujeto en un proceso electoral determinado. El mismo tiene un contenido dual, esto es, dos posibilidades de actuación: la facultad de elegir (sufragio activo) y la facultad de ser elegido (sufragio pasivo).
El sufragio activo, bajo esta misma referencia, se concibe como “el voto de quien tiene capacidad de votar”, en elecciones -elegir-, de emitir el criterio en referendos, plebiscitos y actos de revocación del mandato. El sufragio activo, en el ámbito electoral, puede ser asumido como un derecho y en otras partes del mundo como un derecho y un deber jurídico. Esta última idea, en el entendido de que, si el ciudadano no concurre a las urnas, ello trae como consecuencia la exigencia de responsabilidad administrativa. Este rasgo hace que difiera de su concepción como deber cívico o moral, por cuanto el ciudadano se siente identificado y comprometido con lo que se ha sometido a un proceso eleccionario y por ende, a la votación.
Por su parte, el sufragio pasivo se refiere a aquellos en cuyo favor se emite el voto, entendido como “la elegibilidad de una persona para un cargo (…)”, la posibilidad de ser electo. Es la categoría que se emplea para identificar aquellas personas que pueden ser electas; y a participar como candidatos en las elecciones de representantes y para cargos públicos; por las que se vota en un proceso electoral. Algunos de los requisitos a tener en cuenta consisten en poseer la condición de elector, la nacionalidad o ciudadanía, la edad; y esta última varía en dependencia de la responsabilidad que vaya a ejercer quien resulte electo, ya sea en el ámbito local o nacional.
En los ordenamientos jurídicos de los distintos países existen requisitos para un ejercicio adecuado de este derecho, basados fundamentalmente en la adquisición de la capacidad legal para el discernimiento político de la persona; en la demarcación territorial donde se desarrollarán las elecciones; y en el cumplimiento de determinados presupuestos formales que legitimen la aptitud legal del individuo.
Específicamente en Cuba, el voto es un derecho de los ciudadanos reconocido en el artículo 205 de la Constitución de la República y en los artículos 4 y 5 de la Ley No. 127 “Ley Electoral”. Se regula el mismo como libre, porque es un derecho para ejercerlo o no; secreto, para asegurar que se pueda emitir un criterio propio, por consiguiente, igual; y el hecho de ser directo te permite a su titular participar en la selección de tus representantes.
Estos constituyen principios básicos que garantizan que los resultados electorales reflejen el criterio cierto de la población y cada elector tiene derecho a un solo voto; por tanto, no es un deber jurídico. Ello no quiere decir que los cubanos no se sientan comprometidos a asistir a las urnas para ejercer ese derecho.
Asimismo, los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, tengan residencia efectiva en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones; estén inscripto en el Registro Electoral; presenten en el Colegio Electoral el documento de identidad correspondiente; y se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, sin que estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones municipales, nacionales, referendos y plebiscitos que se convoquen. Previsiones estas que encuentran amparo legal en el artículo 7 de la Ley Electoral.
Por su parte, tienen derecho a ser elegidos o electos, los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tengan residencia efectiva en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.
A los efectos de la Ley Electoral, la residencia efectiva se determina a partir de la presencia física del ciudadano en el territorio nacional o de los actos que evidencien su voluntad de permanecer en el mismo como su domicilio permanente.
El ciudadano cubano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos puede resultar electo como delegado a las asambleas municipales, habiendo cumplido dieciséis (16) años de edad, teniendo su residencia en una circunscripción electoral del municipio y habiendo sido nominado candidato en ella. En tanto, para presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, debe haber resultado elegido previamente como delegado a la propia asamblea.
Sin embargo, si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos deben ser mayores de dieciocho (18) años de edad, porque corresponde a esa persona que resulte electa, tener la plena capacidad para representar al estado cubano, ser partícipe en el proceso de conformación de las leyes y en la toma de decisiones que impactan a todo el país; y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular.
Para presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, esta persona debe haber sido elegido previamente diputado a dicha asamblea. Los diputados electos también pueden ser parte del Consejo de Estado, como órgano de representación permanente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Otros cargos electivos a nivel nacional son los de presidente y vicepresidente de la República y tienen capacidad para ello los que, siendo diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, hayan cumplido treinta y cinco (35) años de edad, no hayan ejercido este cargo con anterioridad y gocen plenamente de sus derechos civiles y políticos.
En este sentido, los diputados a la ANPP, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, los gobernadores y vicegobernadores provinciales se eligen por un período de cinco (5) años. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate.
La persona que resulte electa debe ser el enlace entre la población y otros niveles de poder, debe hacer llegar a sus electores las líneas de acciones y decisiones adoptadas; le corresponde defender los intereses de aquellos a quienes representa, informar de las necesidades y reclamos, así como las propuestas que tributen a la salvaguarda de los derechos de las personas y de lo previsto constitucionalmente.
Por tanto, se han de someter al control popular directo de los electores sobre su gestión, garantizando así una actividad representativa verdaderamente democrática, en interés propiamente del electorado. En consecuencia, no asistir a las urnas, no participar en las elecciones, no emitir el voto, supone no ejercer nuestros derechos y no intervenir en la decisión de quien será electo. Incluso, asistir, dejar la boleta en blanco o anularla, supone que esta no tenga valor y que ese voto no influirá en el resultado. Ello implica, por tanto, renunciar a la posibilidad de implicarnos y participar directamente en la elección de nuestros representantes.
El próximo 26 de marzo se llevará a cabo la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, de entre los cuales luego, se seleccionarán altos cargos en la dirección del país. De ahí la importancia de la implicación popular en el ejercicio del derecho al voto, pues con este se pautará un camino al futuro más próximo del máximo órgano legislativo cubano, importante foro de decisiones que nos implican e impactan a todos, lo que debe constituir motivación para nuestra participación en las urnas mediante el ejercicio de nuestro derecho a elegir.